Por Salvador Puigdengolas Rosas, Ingeniero Industrial y Técnico Superior PRL en las especialidades de Seguridad, Higiene y Ergonomía y Psicosociología.
Las funciones y competencias del Coordinador en materia de seguridad y salud vienen claramente establecidas tanto en el R.D. 1627/1997 de 24 de octubre, que regula las disposiciones mínimas de seguridad y salud en una obra de construcción, como en el R.D. 171/2004, de 30 de enero, que establece cómo llevar cabo el deber de cooperación. Además, y con el fin de determinar las mismas, estas se encuentran explicitadas en el Real Decreto Legislativo 5/2000, Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
Pero a pesar de ello, el coordinador en obra de construcción ha venido a ser una figura controvertida en relación a qué titulación profesional habilitante podía ejercer las funciones. Para clarificarlo, en primer lugar y en relación a nuestra profesión, hay que hacer notar que un Ingeniero Industrial está más que capacitado para ser “Coordinador en materia de seguridad y salud” en fase de ejecución de cualquier tipo de obra de construcción, y para ello tan sólo hay que remitirse la normativa laboral, y en concreto a lo dispuesto en el R.D. 1627/1997, de 24 de octubre, que indica que el Coordinador en materia de seguridad y salud es el “técnico competente”, integrado en la Dirección facultativa y designado por el Promotor. “Técnico competente” que un Ingeniero Industrial es, ya que:
1.- Entre las competencias estamos en posesión de una titulación académica y profesional habilitante, cuyas atribuciones profesionales vienen reguladas por el Decreto del 18 de septiembre de 1935. Decreto que, a pesar de su antigüedad, no ha sufrido modificación alguna, siendo el único texto legal que sirve de base para la interpretación de las atribuciones de los ingenieros industriales.
No obstante, y más en el campo de la coordinación, es patente la dificultad que en ocasiones se presenta para fijar la frontera y límites exactos de las competencias de los técnicos superiores, siendo necesario en muchos casos que sea la función judicial la encargada de dirimir los problemas planteados. Como consecuencia de ello, ha sido esa función judicial, a través de la jurisprudencia, la que ha marcado diversas pautas indicativas para resolver problemas en relación a las atribuciones.
Además y en relación a las competencias, destacar que tanto en el CTE (R.D. 314/2006) como en los Reglamentos de Seguridad Industrial (REBT, RITE, RAE, RIP,…), se establece que estamos más que capacitados para ejercer como coordinadores, tanto en obras de edificación en las que se encuentren dichas instalaciones, como en obra civil o de ejecución de instalaciones, siendo recomendable (CNSST), no obstante, disponer de conocimientos en materia de seguridad y salud en el trabajo.
2.- Los conocimientos en actividades de construcción, dentro de la titulación de ingeniero industrial, nos son intrínsecos, puesto que disponemos de conocimientos de construcción y arquitectura industrial, de diseño y cálculo de estructuras, de resistencia de materiales, así como de diseño de instalaciones. Atribuciones y conocimientos que nos son propios y que empleamos para diseñar y ejecutar todo tipo de obras e instalaciones, de obras de conducción, de obras de construcción…, independientemente del uso de las mismas.
3.- Ciertos conocimientos de prevención de riesgos laborales acordes con las funciones a desempeñar, según el RD 1627/1997, ya que intrínsecamente, conocemos los reglamentos de seguridad industrial (Evaluación de Riesgos, publicados por el INSHT en 1996, de Gómez-Cano, [et al], NIPO 211-96-013-5. A la regulación específica de las obras de edificación, que si bien indica que su ámbito de aplicación (art. 2 Ley 38/1999) se circunscribe al proceso de la edificación, en su objeto (art. 1 Ley 38/1999) la Ley establece que “las obligaciones y responsabilidades relativas a la prevención de riesgos laborales en las obras de edificación se regirán por su legislación específica”. Legislación que en la materia es la Ley 31/1995, desarrollada por el R.D. 1627/1997.
Pero a pesar de lo indicado, la LOE viene a regular las titulaciones académicas y profesionales habilitantes para ejercer como coordinador, indicando la D.A. 4ª de la Ley 38/1999, que las mismas serían las de arquitecto, arquitecto técnico, ingeniero o ingeniero técnico, de acuerdo con sus competencias y especialidades, de las cuales los Ingenieros industriales disponemos.
Funciones y competencias del coordinador en materia de seguridad y salud en fase de ejecución
Otra de las dudas que en la materia siempre me plantean es la de conocer cuáles son las funciones y competencias de la figura del coordinador en materia de seguridad y salud en la ejecución de una obra de construcción. Al respecto, indicar que estas vienen establecidas, entre otros, en: